Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-16031
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.
Texto consolidado
Conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el artículo 2.2 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma en concepto de tasas, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en esta Ley.
Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-9158.