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Ley Vigente 2 redacciones

Disposición adicional primera.

Disposición adicional primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-15.

Texto consolidado

Quedan transferidas a las islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

2. Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.

3. Granjas experimentales.

4. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

5. Acuicultura y cultivos marinos.

6. Protección del medio ambiente.

7. Gestión y conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.

8. Caza.

9. Infraestructura rural de carácter insular.

10. Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico, de conformidad a lo establecido en la legislación sectorial vigente.

11. Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. En las carreteras de interés regional, la explotación, uso y defensa y régimen sancionador.

12. Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.

13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.

14. Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.

15. Ferias y mercados insulares.

16. Policía de espectáculos.

17. Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.

18. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

19. Policía de vivienda.

20. Conservación y administración del parque público de viviendas.

21. Administración de las residencias de estudiantes establecidos en la isla.

22. Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.

23. Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

24. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.

25. Fomento de la artesanía.

26. Asistencia social y servicios sociales.

27. Defensa del consumidor.

28. Campañas de saneamiento zoosanitario.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 de la citada ley.

Redactado el punto 17 conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 9, de 21 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-4925

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-1379.

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