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Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Disposición adicional primera de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. · BOE-A-2015-4790

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-11-14.

Texto consolidado

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo y los instrumentos de ordenación territorial.

b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.

c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.

d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.

e) (Suprimido).

f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.

g) Las estrategias territoriales que tengan carácter normativo, planes o instrumentos que afecten a Red Natura 2000, en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.

b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión.

c) Los planes, programas y estrategias territoriales que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan con los demás requisitos del apartado anterior.

d) Los instrumentos, estrategias y planes, así como sus modificaciones, incluidos en el apartado 1, a excepción de los indicados en la letra f), cuyo único objeto sea la protección medioambiental o establecer limitaciones respecto a la implantación territorial de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

e) Las modificaciones del Plan General consistentes en la eliminación de un sector o sectores, siempre que se mantengan los estándares de sistemas generales dentro de la estructura general y orgánica del territorio.

3. Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.

4. No están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, al no tener efectos significativos en el medio ambiente y no estar dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación ambiental, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el siguiente apartado de esta disposición adicional, las siguientes modificaciones:

a) Modificación de las normas urbanísticas u ordenanzas que no supongan el cambio de usos o aprovechamiento.

b) Modificaciones de planeamiento de desarrollo que supongan reducir la superficie viaria local a urbanizar que no podrá ser superior al 40% de la superficie viaria existente.

c) Modificaciones del planeamiento de desarrollo para la reubicación de las zonas verdes locales y equipamientos de cesión obligatoria locales.

d) Las modificaciones no estructurales del planeamiento general que afecten únicamente a suelo urbano.

e) Las modificaciones que afecten al grado o condiciones del Catálogo de Protección de inmuebles, en cualquier clase de suelo.

f) (Sin efecto)

5. Las modificaciones del punto anterior deberán cumplir los siguientes requisitos para estar exentas de evaluación ambiental estratégica:

a) que su objeto, extensión y escasa entidad no alteren ni los usos globales, ni los sistemas generales ni el aprovechamiento del sector o unidad de actuación

b) que no supongan una modificación sustancial del proyecto base y que en ningún caso constituya el marco de futuros proyectos que estén sujetos a evaluación ambiental.

c) que en su ámbito de aplicación no existan valores ambientales con normativa específica

d) que el instrumento que modifica haya sido sometido previamente a evaluación ambiental.

Se deja sin efecto la letra f) del apartado 4 por Resolución de 31 de octubre de 2025, que publica Acuerdo de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90271

Se añade la letra f) al apartado 4 por el art. 2.16 del Decreto-ley 3/2025, de 2 de octubre. Ref. BORM-s-2025-90237

Se suprime la letra e) del apartado 1 y se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por el art. 61.18 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 9.3 y 4 del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre. Ref. BORM-s-2022-90316#df-9

Se modifican los apartados 1 y 2 y se suprime el 5 por el art. 5.23 y 24 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174#a4

Se modifica por el art. 4.27 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-11-14.

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