Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. · BOE-A-1992-20655
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio del principio de gratuidad que rige en la prestación de asistencia sanitaria de cobertura pública, los Centros servicios y establecimientos integrados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, así como los vinculados mediante convenio, deberán, cuando se trate de servicios y prestaciones sanitarias no cubiertas aún por el sistema sanitario público, solicitar la acreditación para la prestación del servicio, la determinación de las condiciones en que podrá dispensarse y el reconocimiento del derecho a la misma expedido por las administraciones responsables en dicha prestación.