Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
Disposición adicional octava del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1994-14960
Atención: Real Decreto Legislativo 1/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; 179, 179 ter, 179 quáter, 179 quinquies y 179 sexies. Igualmente, serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis, cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2.
3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de Trabajadores del Mar.
4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 139 será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.
6. No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 166.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, añadido por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, por Sentencia del TC 61/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-9537#dfdecima.
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-3609.
Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
Se modifican los apartados 1 y 4, por las disposiciones final 8 y adicional 40.4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242.
La modificación del apartado 1 entrará en vigor el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 12.1.
Téngase en cuenta que esta modificación ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 16/2001.
Se suprime el apartado 4, se reenumera y modifica el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 14 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia..
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