Disposición adicional octava.
Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. · BOE-A-1987-16791
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-07-19.
Texto consolidado
El artículo 159 del Código Penal Militar quedará redactado como sigue:
«Artículo 159.
El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.»