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Ley Vigente

Disposición adicional octava. Seguro de Crédito a la Exportación.

Disposición adicional octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. · BOE-A-1990-15347

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.

Texto consolidado

Uno. En la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, se introducen las modificaciones que a continuación se señalan:

1. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 1.º quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 1.º

1. Los riesgos derivados del comercio exterior e internacional, en las diferentes modalidades del Seguro de Crédito a la Exportación, podrán ser cubiertos por cualquier entidad de seguros autorizada para operar en el ramo del seguro de crédito o en el de caución.

2. El Estado podrá asumir la cobertura de riesgos de los mencionados en el número precedente. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda determinará el tipo de riesgos que podrá cubrir el Estado.

3. La “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima”, gestionará en nombre propio y por cuenta del Estado, con carácter exclusivo, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por éste.

4. En los contratos de seguro de crédito a la exportación que gestione por cuenta del Estado la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima”, devendrá ésta, al abonar la indemnización pactada en el contrato de seguro, propietaria por cuenta del Estado y en el mismo porcentaje de cobertura convenido, del crédito correspondiente al vencimiento o vencimientos indemnizados, y representante, a efectos de su gestión, del tomador del seguro en la cuota no amparada por el seguro.

Dicha Compañía podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda, por la totalidad del crédito afectado por dichos convenios o remisiones, aun cuando incluyan créditos no vencidos. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos, será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.

Los convenios que en uso de la autorización que precede suscriba la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos últimos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del crédito no asegurado,oni del derecho de estos últimos a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de seguro suscrito.»

2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2.º:

«La Sociedad podrá, en nombre y por cuenta propios, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.»

Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta, dos, de la Ley 37/1988, será para el ejercicio de 1990 de 450.000 millones de pesetas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-30.

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