Disposición adicional octava. Intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección.
Disposición adicional octava de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. · BOE-A-2010-13312
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
A los efectos de lo establecido por el artículo 221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina de familia, trabajo o educación social. La autoridad judicial también puede requerir la intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas, auditores o censores de cuentas para que realicen el seguimiento y el control de la gestión económica encargada a los órganos tutelares y, específicamente, para que examinen la conveniencia de los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos de las personas protegidas.
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