Disposición adicional novena. Definición del modelo de gestión de datos del cliente final.
Disposición adicional novena del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica. · BOE-A-2026-3212
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-02-12.
Texto consolidado
Con base en lo previsto en el artículo 30.2.ac) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el operador del sistema realizará la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso de los datos de todos los clientes finales, tanto en lo relativo al acceso de estos a sus datos, como en lo relativo al acceso a los mismos por las partes elegibles conforme a las obligaciones que al respecto establezca la normativa en vigor. A tales efectos, dicha normativa tendrá en cuenta las necesidades en términos de calidad, cantidad e interoperabilidad requeridos por los clientes finales y los distintos agentes para el desempeño de sus funciones. El ejercicio de esta función tendrá lugar una vez se apruebe y sea de aplicación la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico que desarrolle el contenido de esta función.
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