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Ley Vigente

Disposición adicional novena. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional novena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley 14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Dos. Las normas contenidas en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la Generalidad de Cataluña, y en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de enero de 1997.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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