Disposición adicional decimotercera. Transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.
Disposición adicional décimotercera del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones. · BOE-A-2004-3453
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-24.
Texto consolidado
1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo u órgano competente del instrumento de previsión social empresarial preexistente, que decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, deberá atender al procedimiento previsto en esta disposición.
La decisión del órgano competente deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días desde la adopción del acuerdo.
2. En el plazo máximo de doce meses desde la adopción del acuerdo de transformación, se procederá a adaptar los órganos de gobierno, los elementos personales, los reglamentos de prestaciones, especificaciones o pólizas y el régimen de aportaciones, prestaciones, contingencias y movilizaciones a los requisitos establecidos para los planes de pensiones simplificados.
3. La determinación de la cuantía de los derechos que se traspasan atenderá a las siguientes particularidades:
a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
b) En el caso de la transformación de una mutualidad de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones regulados en el artículo 29.1.b). 29.2) y 29.3.c) y e) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
4. La integración de los planes de previsión social empresarial y de las mutualidades de previsión social empresarial se realizará en los plazos establecidos en el artículo 61.1.b).
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-21702.
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