Disposición adicional decimotercera. Régimen de incompatibilidades de las pensiones indemnizatorias reguladas en la norma primera del apartado 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.
Disposición adicional decimotercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-2001-24965
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.
Texto consolidado
Uno. Para determinar la procedencia del abono de la pensión indemnizatoria a que hace referencia la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, a las personas que hayan ocupado los cargos mencionados en el citado artículo, en la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en el artículo 125 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se aplicará, única y exclusivamente, el régimen singular de incompatibilidad a que se refiere el número 5 del citado artículo y el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre.
Dos. En los supuestos en que se produzca incompatibilidad, en aplicación del régimen singular señalado en el número anterior, la percepción de esta pensión indemnizatoria se suspenderá hasta que cesen las causas que la motivan, sin perjuicio de que en los casos en que se haya establecido la remuneración de transición o equivalente a que hace referencia el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/1986, deba optarse entre esta remuneración y la pensión indemnizatoria regulada en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980.
Tres. En el cómputo de las retribuciones que sirven de base para el cálculo de las nuevas pensiones indemnizatorias que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2002 se tendrán en cuenta los diferentes conceptos retributivos establecidos en el artículo 23, números 2 y 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
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