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Decreto-ley Vigente 3 redacciones

Disposición adicional decimoséptima. Reducción voluntaria del complemento específico.

Disposición adicional decimoséptima del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas. · BOIB-i-2012-90028

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-01.

Texto consolidado

1. El personal funcionario y laboral de servicios generales y el personal docente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como el personal laboral de los entes del sector público instrumental autonómico, cualquiera que sea el grupo o el subgrupo al que pertenezcan, podrán solicitar la reducción del importe del complemento específico o de los complementos que correspondan en cada caso correspondientes al puesto de trabajo que ocupen con el fin de adecuar el importe de dichos complementos al porcentaje máximo a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

En el caso del personal funcionario docente no universitario, estos complementos serán el componente general del complemento específico anual y el componente singular del complemento específico anual, a menos que una norma de rango legal de desarrollo del artículo 16.1 de la citada Ley 53/1984 establezca otro régimen para dicho personal.

En el caso del personal laboral de los entes del sector público instrumental autonómico, estos complementos serán los que retribuyan en cada caso los conceptos previstos en el apartado 2.3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, o el complemento o los complementos que establezca una norma de rango legal en desarrollo de lo previsto en el artículo 16.1 de la citada Ley 53/1984.

2. La reducción del importe del complemento específico no supondrá de manera automática la autorización de ninguna compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a favor del solicitante, el cual estará obligado a solicitar el reconocimiento expreso de esta compatibilidad en los términos que establece el artículo 14 de la Ley 53/1984.

3. En todo caso, la denegación de la compatibilidad implicará automáticamente, y con efectos jurídicos y económicos desde la fecha de la solicitud de compatibilidad, el incremento del complemento específico objeto de reducción hasta su cuantía originaria.

Se añade por el art. 17 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-558.

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