Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
Disposición adicional decimonovena del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. · BOE-A-2004-4456
Atención: Real Decreto Legislativo 4/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo inferior:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
2. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
4. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el art. 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, en la redacción dada por la disposición final 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Téngase en cuenta que esta disposición adicional fue ya añadida por el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización..
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