Disposición adicional decimocuarta. Uso de la banda 470-694 MHz para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y protección de su prestación.
Disposición adicional decimocuarta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital. · BOE-A-2019-9513
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-26.
Texto consolidado
1. La banda 470-694 MHz será utilizada para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, al menos hasta 2030.
2. Los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz (694 a 790 MHz) no deberán causar interferencias al servicio de radiodifusión de televisión que funciona en la banda de frecuencias adyacente inferior (470-694 MHz).
A tal efecto, las estaciones emisoras de los servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en la banda de frecuencias de 700 MHz deberán ajustar sus características técnicas a las condiciones establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/687 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha y para un uso nacional flexible en la Unión, así como a las decisiones que se adopten en el seno de la Unión Europea.
En caso de que se produjesen interferencias o perturbaciones al servicio de radiodifusión de televisión, el concesionario del servicio de comunicaciones electrónicas vendrá obligado a efectuar las correcciones técnicas necesarias para su completa eliminación, asumiendo, en su caso, el coste de las modificaciones a realizar en las instalaciones receptoras afectadas o el coste de las instalaciones alternativas que fueran precisas para asegurar la continuidad del servicio de radiodifusión de televisión.
La Secretaría de Estado para el Avance Digital resolverá las reclamaciones que puedan formularse para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.
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