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Disposición adicional decimoctava. Persona experta facilitadora procesal. Requisitos y funciones.

Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española. · BOE-A-2026-20528

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

Texto consolidado

1. La persona experta facilitadora procesal trabajará, según sea necesario, con el personal de la Administración de Justicia y las personas con discapacidad para asegurar la participación de la persona con discapacidad en el proceso. Su cometido será apoyar a la persona con discapacidad para que esta comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso judicial se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y los apoyos de todo tipo adecuados de todo tipo.

La persona experta facilitadora será neutral y no hablará en nombre de las personas con discapacidad ni de la Administración de Justicia, ni dirigirá o influirá en las decisiones o resultados.

2. Son funciones de la persona que prestará la facilitación, al menos, las siguientes:

a) Identificar las necesidades de apoyo de la persona con discapacidad relacionadas con la comprensión, comunicación e interacción con el entorno del acto o actos procesales en los que esta deba participar.

b) Determinar cuáles son los apoyos y ajustes individualizados necesarios para garantizar la participación eficaz de la persona con discapacidad en el proceso.

c) Explicar, en su caso, de forma comprensible a la autoridad judicial, a las partes intervinientes y a la propia persona con discapacidad el contenido de los ajustes.

d) Desplegar y poner en práctica, cuando resulte necesario, los ajustes de procedimiento y adaptaciones que hayan de realizarse.

e) Cualquier otra que pueda contribuir a la finalidad de que la persona con discapacidad tenga una participación eficaz en el proceso.

3. La persona facilitadora procesal deberá reunir, al menos, lo siguientes requisitos de formación y experiencia:

a) La persona experta facilitadora procesal deberá contar con una formación específica y acreditada en el modelo social de la discapacidad, necesidades derivadas de la interacción entre las diferentes discapacidades y la administración de justicia, accesibilidad cognitiva, comunicación inclusiva, identificación de ajustes de procedimiento en función de necesidades individuales y funcionamiento de la administración de justicia. Esta formación deberá estar avalada por instituciones de reconocido prestigio e impartida por especialistas en cada una de las materias.

b) Además de la formación especializada, se valorará que la persona experta facilitadora procesal acredite experiencia profesional previa en contextos de intervención directa con personas con discapacidad en lo relativo a la evaluación de necesidades, accesibilidad cognitiva y/o comunicación inclusiva.

Todo ello debe estar orientado a garantizar una intervención profesional, neutral y respetuosa, sin interferencias con el trabajo de otros operadores jurídicos.

4. El ejercicio de la facilitación procesal se regirá por los principios de neutralidad, confidencialidad, respeto a la diversidad e independencia. La persona experta facilitadora debe actuar con la máxima diligencia profesional, manteniendo una actitud neutral en todo momento y evitando cualquier forma de influencia, protagonismo o interferencia con el resto de los profesionales de la Administración de Justicia.

Con el fin de garantizar la independencia y neutralidad propias de la función de facilitación, el desempeño de dicha función será incompatible con la intervención como abogado, procurador, graduado social u otra clase de profesional colaborador en la impartición de la justicia de las partes intervinientes en el seno del proceso.

La persona experta facilitadora no podrá iniciar o deberá renunciar a la función de facilitación cuando se dé alguna de las circunstancias anteriormente referidas o cualesquiera otras que afecten a su independencia y neutralidad en el proceso.

La calidad del servicio prestado deberá estar sujeta a criterios claros y evaluables, que incluyan la capacitación continua, la ausencia de conflictos de interés y la capacidad de adaptación a las necesidades cambiantes del proceso y de la persona.

5. Será, en todo caso, el órgano judicial competente en cada fase del procedimiento, el que decidirá, bien de oficio bien a instancia de parte, la necesidad o no de la asistencia a la persona con discapacidad, así como el modo en que ha de desplegarse dicho apoyo. Dicha designación revestirá la forma de Auto y deberá adecuarse a las necesidades especiales que presente la persona con discapacidad.

El Ministerio Fiscal podrá solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de investigación o pre procesales que sea necesario llevar a término.

En sede policial los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado podrán solicitar esta asistencia en el curso de las diligencias de investigación que realicen.

6. Serán nulos los actos procesales, las diligencias de investigación o pre procesales ante el Ministerio Fiscal, y las diligencias policiales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento, incluyendo la actuación de la persona experta facilitadora, cuando se acredite que su falta de realización ha impedido la participación efectiva de la persona con discapacidad en el procedimiento.

7. Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este precepto, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, se adoptarán las disposiciones normativas necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición, así como el resto de los aspectos relacionados con la actuación procesal de la persona experta facilitadora.

Se contará con la participación efectiva de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad en el diseño, seguimiento y evaluación de este reglamento, conforme al principio de diálogo civil. Asimismo, se desarrollará el papel de estas organizaciones en la provisión de servicios de facilitación en calidad de entidades colaboradoras de la Administración de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Además, en el ámbito de las administraciones competentes se desarrollarán reglamentariamente los criterios de calidad contemplados en el apartado tercero de esta disposición, así como los mecanismos de supervisión y seguimiento profesional que garanticen la calidad técnica y ética del servicio, incluyendo protocolos institucionales y posibles órganos supervisores especializados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

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