Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional cuarta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. · BOE-A-1991-10601
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-02.
Texto consolidado
En aquellos supuestos en que se viniera percibiendo una pensión a cargo de un determinado régimen o Entidad y se solicitara de otro la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, regulado en el presente Real Decreto, aquél continuará abonando la citada pensión hasta el momento en que el último haya reconocido la nueva pensión, momento a partir del cual se producirá el cese en el percibo de la primera.
Este último régimen o Entidad, a la hora de hacer efectiva la pensión al interesado, detraerá del primer pago el importe correspondiente a las cantidades ya percibidas y satisfechas por el anterior régimen o Entidad, procediendo al ingreso de las mismas en la Tesorería de este último.