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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Disposición adicional cuarta. Financiación del Operador del Mercado.

Disposición adicional cuarta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. · BOE-A-2009-5618

Atención: Real Decreto 485/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. (Párrafos primero y segundo anulados)

Adicionalmente, el Operador de Mercado o las compañías filiales, vinculadas o asociadas del grupo empresarial, podrán percibir la retribución que corresponda por otras funciones que puedan serle asignadas en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico o de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

2. Dichos precios se fijarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y podrán incluir un término fijo, función de la potencia neta disponible de sus instalaciones y/o un término variable por la energía que figure en el último programa horario final de cada hora.

Se declara la nulidad de los párrafos primero y segundo del apartado 1 por Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20484.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-29.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-20484.

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