Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja. · BOE-A-1982-15030
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-28.
Texto consolidado
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad pública, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja, dentro de su organización, un Centro Territorial a través del cual emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el apartado anterior, se entenderá como base para determinación de la subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el párrafo primero.