Disposición adicional cuarta. Habilitación para el desempeño de las funciones de la profesión de monitor o monitora y entrenador o entrenadora al personal funcionario o laboral al servicio de las administraciones públicas.
Disposición adicional cuarta de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2022-13726
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-26.
Texto consolidado
Se encontrarán habilitados indefinidamente, en el ámbito de la función pública, sin necesidad de trámite alguno, para el ejercicio de las funciones propias de las profesiones del deporte y la actividad física de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva, quienes en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley hayan ingresado como personal funcionario de carrera o personal laboral fijo o indefinido y que desarrollen las funciones específicas establecidas en las profesiones del deporte y la actividad física reguladas, aunque no reúnan los requisitos de titulación, diploma o certificaciones profesionales ahora exigidos.
Los efectos de la habilitación regulada en el párrafo anterior se extenderán a los siguientes supuestos:
a) El personal funcionario de carrera y personal laboral fijo o indefinido que hayan accedido a la condición de empleado o empleada público mediante convocatoria o procesos selectivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
b) El personal funcionario de carrera y personal laboral fijo o indefinido cuya condición se derive de un procedimiento administrativo o judicial iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Quedan habilitados temporalmente mientras se mantenga su situación temporal, el resto de empleados y empleadas públicos, cuya contratación sea de carácter temporal, el personal funcionario de carácter interino, el personal laboral temporal o eventual, que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley desempeñen las funciones específicas establecidas en las profesiones del deporte y la actividad física de monitor deportivo o monitora deportiva y de entrenador deportivo o entrenadora deportiva reguladas en esta ley.
No obstante, la habilitación prevista en esta disposición no desplegará efectos adicionales, ni será objeto de valoración o mérito en cualquier otro proceso posterior.