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Ley Vigente 4 redacciones

Disposición adicional cuarta.

Disposición adicional cuarta de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias. · BOE-A-1994-19583

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-19.

Texto consolidado

1. El personal que pase a desempeñar un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, cualquiera que sea la institución de procedencia en caso de tratarse de empleados públicos, así como quienes provengan del desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena, no percibirá retribuciones inferiores a las que viniera percibiendo en el puesto que desempeñaba con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.

2. A efectos del cálculo de dicho complemento personal, se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre la suma de la cantidad que figuren en las casillas de retribuciones dinerarias (0003) de rendimientos del trabajo y la de ingresos de explotación (0171) de la última declaración de la renta y la que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente. En cuanto a la productividad variable asociada a la consecución de objetivos del puesto de gerente o director gerente, se considerará el importe máximo alcanzable.

3. El personal que perciba el complemento objeto de esta disposición adicional no podrá percibir cantidad alguna en concepto de atención continuada por realización de guardias médicas o en concepto de productividad variable por participación en programas especiales de reducción de listas de espera, durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.

4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado, en cuyo caso dejará de operar la restricción del apartado 3.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6811-2025. Ref. BOE-A-2025-23826, y que se mantiene la suspensión por Auto del TC 15/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6482

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre por Auto del TC 15/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-6482

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, en la redacción dada por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso, y desde el 25 de noviembre de 2025 para los terceros, por providencia del TC de 18 de noviembre de 2025, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6811-2025. Ref. BOE-A-2025-23826

Esta modificación surtirá efectos económicos desde el 1 de julio de 2023, en la forma establecida por el apartado 2 de la disposición final 4 citada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-03-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-6482.

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