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Disposición adicional cuarta. Parámetros retributivos aplicables durante el periodo regulatorio 2026-2031.

Disposición adicional cuarta de la Circular 8/2025, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. · BOE-A-2025-27018

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-31.

Texto consolidado

1. El parámetro IRMn, definido en el artículo 5 como el incentivo de reparto de márgenes entre la empresa distribuidora y el sector, tomará los siguientes valores en el segundo semiperiodo regulatorio:

Retribución

IRMn

Porcentaje

2029

50

2030

50

2031

50

2. La senda definida en el artículo 10 tomará para cada año n del periodo regulatorio, el siguiente valor:

Donde:

–  es la representatividad de la empresa i respecto al total del sector en términos retributivos. Se calculará como el coeficiente resultante de dividir la retribución aprobada para el año n–1 de la empresa i entre la retribución de la totalidad de las empresas distribuidoras para dicho año. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1, se empleará la última retribución aprobada.

–  es el PIB nominal de España previsto para el año n-2 en el momento de presentación de los planes de inversión para dicho año, de acuerdo con los valores considerados para el establecimiento del límite máximo de inversión anual en la red de distribución con derecho a retribución con cargo al sistema.

En caso de que durante el periodo regulatorio se aprueben modificaciones normativas que incrementen el límite de inversión anual a ejecutar por las empresas distribuidoras en dicho periodo, sujeto a la realización de determinadas categorías de inversiones que no estén vinculadas a incrementos de potencia, el valor de la senda se incrementará para cada año n, en el valor de inversión realizado para dichas categorías de inversiones, siempre que su volumen real de inversión ejecutada en el ejercicio n-2 esté por encima del valor . En este supuesto, las nuevas inversiones admisibles definidas en el artículo 10 se calcularán considerando el porcentaje de inversiones vinculadas a incrementos de potencia, ejecutadas por la empresa, sobre el total de inversiones que estén por encima del límite de inversión.

Adicionalmente, en caso de que las empresas distribuidoras incorporen infraestructuras de evacuación y de consumo a su red de distribución, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente circular, el valor de la senda se verá incrementado en un 50 % del valor de inversión neto retribuible correspondiente al conjunto de instalaciones incorporadas a la red de distribución en el ejercicio n-2.

3. La vida útil media de las nuevas inversiones admisibles, según se define en el artículo 10, tomará el valor de 30 años para el periodo regulatorio.

4. El parámetro de sostenibilidad económica , según se define en el artículo 10, tomará el valor de 257 €/kW en el periodo regulatorio.

5. El parámetro definido en el artículo 10 tomará los siguientes valores en el periodo regulatorio para cada grupo de empresas:

Grupo

Número clientes

1-3

1-100.000

1,3

4

100.001-1.000.000

1,2

5

1.000.001-5.000.000

1,1

6

>5.000.001

1

6. El parámetro definido en el artículo 12, que representa el porcentaje de todos los costes de operación y mantenimiento frente al inmovilizado bruto sectorial, tomará el valor de 1,74 % en el periodo regulatorio.

7. El parámetro α definido en el artículo 12, en base a la retribución por otras tareas reguladas desarrolladas por las empresas distribuidoras, sin considerar la tasa de ocupación de la vía pública, en relación con el número de puntos de suministro activos total de cada grupo de empresas, tomará los siguientes valores en el periodo regulatorio:

Grupo

Número clientes

α

1

1-1.000

163

2

1.001-10.000

74

3

10.001-100.000

63

4

100.001-1.000.000

59

5

1.000.001-5.000.000

21

6

>5.000.001

14

8. El factor de ajuste (FA), definido en el artículo 12, tomará el valor de 0,97 en el primer semiperiodo regulatorio (2026-2028) y el valor de 1 en el segundo semiperiodo regulatorio (2029-2031).

9. El valor de los porcentajes de minoración LPS y LPI, definidos en el artículo 18 tomarán el valor del 20 % en el periodo regulatorio. En caso de que una empresa sea penalizada en el primer semiperiodo, la minoración en el segundo semiperiodo se elevará al 30 %.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-31.

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