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Decimotercero. Criterios de atribución de la competencia territorial en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

Decimotercero de la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales. · BOE-A-2021-591

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-02-09.

Texto consolidado

1. En el Área de Control e Investigación, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:

a) La competencia territorial de la Inspección de los Tributos se extenderá a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia.

b) La competencia territorial, en los procedimientos de gestión tributaria en comprobaciones a posteriori de declaraciones en aduana, se extenderá a los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial, aun cuando estuviesen adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

c) La competencia para el control a posteriori de las declaraciones en aduana, con independencia del domicilio fiscal, en el marco de las competencias del Área de Aduanas e Impuestos Especiales, con beneficios arancelarios a la importación o de ayudas a la introducción de mercancías previstos en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias, y en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, corresponderá a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias.

d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales extenderán sus competencias sobre los siguientes obligados tributarios:

1.º Los obligados tributarios que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o, en su caso, estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

2.º Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o, en su caso, estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

3.º Los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de otra Delegación, cuando así se haya acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.

4.º Cuando el obligado tributario fuese un no residente la competencia corresponderá a la Dependencia Regional en la que se hubiese descubierto la infracción, salvo que tenga representante fiscal en España, que se estará al domicilio fiscal de éste.

5.º En el supuesto de las liquidaciones previstas en el apartado quinto.1.g), la competencia estará determinada por la sede del órgano jurisdiccional que entiende del procedimiento penal.

2. En el Área de Gestión Aduanera, la competencia territorial se determina en función del domicilio fiscal del solicitante de la autorización. El mismo criterio se seguirá para la revaluación o reexamen de las concedidas y para los procedimientos de anulación, suspensión o revocación de las concedidas.

En el supuesto de anulaciones, suspensiones o revocaciones derivado de una revaluación o reexamen, será en el momento del inicio de ésta cuando se determine la competencia territorial del órgano.

3. En el Área de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:

a) La competencia territorial en los procedimientos de intervención de impuestos especiales se determinará en función de la ubicación del establecimiento sujeto a intervención.

b) Salvo disposición expresa, la competencia territorial en los procedimientos de gestión tributaria se determinará en función del lugar en el que se encuentre situado el establecimiento o, en su defecto, en función del domicilio fiscal del obligado tributario.

c) La competencia territorial en relación con el Registro de Operadores de Tabaco Crudo y las actuaciones relativas a los controles previstos en la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, se determinará por el lugar donde radique el establecimiento o medio de transporte y, en su defecto, por el domicilio fiscal del obligado. Los procedimientos sancionadores que se deriven del régimen sancionador previsto en la disposición anteriormente citada se iniciarán, instruirán y resolverán por los órganos correspondientes al lugar del descubrimiento de las acciones u omisiones susceptibles de calificarse como infracción administrativa.

d) La competencia territorial en relación a las comprobaciones previstas en los apartados 3 y 6 del artículo 5 del Real Decreto 712/2022 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases de Efecto Invernadero se determinará en función del domicilio de la instalación objeto de solicitud o autorizada como almacenista.

4. En relación con las competencias de las sedes desconcentradas, de los Inspectores Regionales Adjuntos o de los Técnicos Jefes de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determinará en función del domicilio fiscal de los obligados en los procedimientos de su competencia, salvo en relación con:

a) La vigilancia y el control sobre establecimientos aduaneros a los que se refiere el apartado décimo.1.a), b), c) y d) de esta resolución, que será en función del domicilio de estos.

b) Las infracciones administrativas de contrabando, que será según lo previsto en su normativa específica.

c) La supervisión y la comprobación del estado de liquidación de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales, que será según lo indicado en la autorización.

d) En el caso de rectificaciones de declaraciones de personas no establecidas en el territorio español y que no estén incluidas en el Censo de Obligados Tributarios, será en función del domicilio fiscal del representante aduanero que presente la declaración y, en ausencia de este último, corresponderá al Área Regional de Gestión Aduanera de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, salvo que fuese de aplicación el criterio previsto en la letra f).

La rectificación de declaraciones H-7, que será en función del domicilio fiscal del declarante.

e) Las competencias de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales que correspondan al Inspector Regional Adjunto o al Técnico Jefe de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, en función de lo indicado en el apartado siguiente.

f) Las rectificaciones de declaraciones en aduanas o de declaraciones de reexportación presentadas ante órganos territoriales de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que corresponderá al órgano competente de tal Dependencia en función del lugar de presentación de la declaración o de tales ciudades autónomas, respectivamente.

5. En las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales la competencia se determinará en función:

a) En relación con los procedimientos de control de las declaraciones, en función del lugar de presentación de las mercancías amparadas por dicha declaración sumaria de entrada o salida, por la declaración de depósito temporal, declaración en aduana, declaración de reexportación o notificación de reexportación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

No obstante, en el caso de las declaraciones en aduana sujetas a control documental sin modificación de los datos declarados y siempre que se pueda conceder el levante, la competencia se extenderá a todo el territorio español, salvo las que amparen mercancías presentadas a despacho aduanero en las Islas Canarias y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

b) En el supuesto de despacho centralizado, tanto nacional como europeo, será la propia autorización la que determine el órgano competente en relación con el procedimiento de comprobación de las declaraciones, al que corresponderá también la emisión y la rectificación de los certificados de origen. No obstante, la comprobación material de las mercancías, el procedimiento de intervención de mercancías previsto en el Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo, y el de rectificación de las declaraciones en aduana y de las declaraciones de reexportación en los supuestos previstos en el apartado undécimo.1.d), se realizará en función del lugar de ubicación de aquellas.

c) La competencia para la vigilancia y control de las mercancías se determinará en función de la adscripción del establecimiento habilitado para su depósito o almacenamiento.

d) La competencia para la comprobación de la ultimación del régimen de tránsito se determinará en función del lugar de presentación de la declaración en aduana de la vinculación de la mercancía a este régimen.

Se modifican los puntos 3, 4 y 5.a) y b) por el apartado único.13 a 16 de la Resolución de 21 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4742

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-02-09.

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