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Resolución Vigente 2 redacciones

Decimotercera. Tramitación de los informes de control financiero permanente.

Decimotercera de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio del control financiero permanente. · BOE-A-2015-8938

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-02-08.

Texto consolidado

1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo a la persona titular del órgano gestor directo de la actividad controlada, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una indicación sobre su carácter provisional.

En el escrito de remisión del informe provisional, cuyo modelo se establecerá por la Oficina Nacional de Auditoría, se indicará la necesidad de que el órgano gestor comunique las medidas adoptadas, o que tiene previsto adoptar, para atender las recomendaciones del informe, así como, en su caso, el calendario previsto para su implementación.

En dicho oficio se indicará además la posibilidad de que, en caso de no comunicarse esas medidas o que éstas no fueran suficientes, se comuniquen los incumplimientos, deficiencias o debilidades a los que se refieren las recomendaciones a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción, previsto en el artículo 161 de la Ley General Presupuestaria.

2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.

A estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional, mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

3. Cuando el interventor delegado, regional o territorial lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, con carácter previo a la emisión del informe provisional, podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más relevantes puestos de manifiesto en el control realizado.

4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo. Las alegaciones remitidas por los órganos gestores no se incorporarán como anexo en el informe, pero quedarán debidamente archivadas junto con el resto de documentación soporte del control realizado y su contenido deberá ser evaluado adoptando alguna de las decisiones siguientes:

– Cuando del contenido e importancia de las alegaciones se derive la necesidad de modificar el informe provisional, deberán suprimirse o sustituirse los aspectos afectados, previa obtención de la evidencia correspondiente.

– Cuando a juicio del interventor la información y documentación aportada en las alegaciones no deba originar modificaciones sobre lo expuesto en el informe provisional, se hará constar en el informe definitivo la opinión discrepante de los órganos gestores, en su caso trascribiendo el contenido de la alegación correspondiente, y las razones por las que el interventor actuante no acepta las alegaciones.

– Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.

– Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial valorará su relevancia y actuará conforme a lo establecido anteriormente.

5. En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.

6. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados electrónicamente por los interventores delegados, regionales o territoriales, y, en su caso, por el director del control; serán comunicados por medios telemáticos a la persona titular del órgano gestor y serán puestos a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría mediante la aplicación informática prevista al efecto. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes de control financiero permanente que emitan respecto de los servicios territoriales.

En caso de discrepancia de criterio entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.

7. En los informes definitivos se deberá indicar que los incumplimientos, deficiencias y debilidades de control no atendidos por el órgano gestor, podrán ser objeto de comunicación a la persona titular del departamento ministerial a efectos de su corrección mediante la elaboración de un plan de acción.

8. Si el órgano gestor ministerial de la actividad controlada depende jerárquicamente de un órgano directivo o superior, diferente a la persona titular del departamento ministerial, el interventor delegado podrá remitirle el informe de control financiero permanente definitivo para su conocimiento. De forma análoga, en el caso del resto de entidades del sector público estatal, podrá remitirlo a sus órganos de gobierno colegiados.

En los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita a la persona titular del departamento ministerial en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y a la persona titular del departamento ministerial de Hacienda y Función Pública.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-02-08.

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