Decimosexto. Devolución del depósito.
Decimosexto de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. · BOE-A-2002-3602
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-02-23.
Texto consolidado
1. En los depósitos exigidos por las líneas que dan servicio a equipos terminales de uso público instalados en establecimientos públicos, el depósito se devolverá al cabo de un año, si durante ese tiempo su titular no ha dejado de pagar ningún recibo. En caso contrario, el depósito no se devolverá hasta que se liquiden íntegramente todas las deudas.
2. En los contratos de abono al servicio telefónico cuyos titulares presten servicios de tarificación adicional el depósito se devolverá en la forma y momento que se determine en el contrato-tipo, siempre y cuando el titular no haya dejado de pagar ningún recibo. En caso contrario, el depósito no se devolverá hasta que se liquiden íntegramente todas las deudas.
3. En los depósitos exigidos por los retrasos reiterados en el pago de los recibos correspondientes a otro u otros contratos de abono, el depósito se devolverá cuando quede acreditado que en un año no ha existido ningún retraso en el pago de los recibos facturados al titular del contrato.
En los demás supuestos, el depósito se devolverá tan pronto como el operador tenga constancia del pago íntegro de las cantidades adeudadas.
4. Si el abonado con deudas pendientes se diera de baja en el servicio o solicitara el cambio de titularidad de su abono, el operador podrá ejecutar la garantía por el total de la deuda contraída, quedando el remanente a disposición del abonado. Si el abonado hubiera pagado todos los recibos, el depósito será devuelto íntegramente.
5. El plazo de devolución del depósito será de quince días a contar desde el siguiente a aquél en el que se cumplan las circunstancias contempladas en los anteriores apartados.
Más artículos de Orden PRE/361/2002
- ← Decimoquinto. Incumplimiento del requerimiento de constitución del depósito.
- → Decimoséptimo. Información sobre los depósitos de garantía.
- Ver la norma completa: Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.