Cláusula 93. Condiciones para la puesta en servicio.
Cláusula 93 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
Terminadas las obras de la autopista o de alguno de sus tramos, serán condiciones para la puesta en servicio las siguientes.
a) Cada tramo cuya explotación pretenda iniciarse independientemente ha de contener en su origen y fin enlaces de la autopista definitivamente construidos.
b) Estos enlaces conectarán directamente con la vía de la que la autopista es itinerario alternativo.
c) No se permitirá la apertura independiente al tráfico de ningún tramo que no incluya, al menos, un área de servicio totalmente construida y en condiciones de poderle entregar al uso público simultáneamente con el tramo de autopista.
d) Cualquier tramo deberá ser abierto al tráfico con el sistema de peaje establecido como definitivo.