Cláusula 73. Prórroga de plazos.
Cláusula 73 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
En relación con lo estipulado en el artículo 26, 4.º, de la ley 8/1972, de 10 de mayo, se entenderán supuestos de fuerza mayor únicamente los que siguen:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los daños causados por los terremotos y maremotos.
c) Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas obras o que directamente las afecten.
d) Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempo de guerra, sediciones populares o robos tumultuosos.
e) Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que se hubieran debido construir en cumplimiento del contrato.
f) Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a prórroga que se establece con el mencionado artículo 26, 4.º, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que el concesionario lo solicite por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho que pudiera dar origen a la prórroga.
Esta prórroga sólo podrá aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción, sin que, en ningún caso, puedan deducirse peticiones de ampliación del plazo concesional.