Cláusula 54. Distribución del beneficio.
Cláusula 54 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
El concesionario, una vez satisfechos los gastos de conservación, explotación y administración, gastos financieros, dotadas las cuentas de amortización y atendidas cuantas obligaciones fiscales y de cualquier otro tipo que impliquen una reducción del beneficio bruto procederá con el resto de la siguiente forma:
a) Dotará la reserva legal, si la cuenta del beneficio lo permitiere, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas,
b) Si el beneficio fuese superior al 10 por 100 del capital nominal destinará a reservas el 50 por 100 del exceso sobre dicho porcentaje.
El concesionario podrá disponer de las reservas señaladas en el apartado b) para su reparto entre los socios solamente cuando el beneficio líquido repartible del ejercicio no alcance a cubrir el 6 por 100 de interés al capital desembolsado, deducido el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y sólo por la cantidad precisa para completar el dividendo activo hasta dicho tope.
Más artículos de Decreto 215/1973
- ← Cláusula 53. Imposibilidad de repartir beneficios antes de la puesta en servicio.
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- Ver la norma completa: Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.