Cláusula 38. Regímenes de excepción.
Cláusula 38 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
Excepcionalmente, y cuando así se señale en los pliegos particulares y Decretos de adjudicación, el concesionario podrá disfrutar, si así lo solicita, de los beneficios a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que podrán consistir en subvenciones a fondo perdido, bien en metálico, bien en aportaciones no dinerarias, anticipos reintegrables o ambos, en las condiciones y casos que se señalan en aquellos apartados.
A tal efecto, el Estado podrá integrar en una concesión de autopista de peaje viales construidos que tengan la condición de autopista, autovía o simple carretera o cualquier otra obra utilizable para los fines de la concesión, así como facilitar terrenos necesarios para la construcción de la autopista.
A tal fin, los pliegos de cláusulas particulares de las concesiones fijarán, en su caso, las cuantías máximas totales de estos beneficios, los importes anuales máximos en caso de entregas fraccionadas, así como las cuantías mínimas anuales de reintegro y los intereses que por los mismos haya de devengar el concesionario.