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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo XXVI-A. Asistencia en la recaudación de impuestos.

Artículo XXVI-A del Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976. · BOE-A-1981-2731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-12-12.

Texto consolidado

1. Los Estados contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos I y II. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo, comprendido el acuerdo que garantice niveles de asistencia equiparables.

2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa un importe debido en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación recaudados por los Estados contratantes o en su nombre, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, las sanciones administrativas y los costes relacionados con dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Cuando:

a) España acepte un crédito tributario para su recaudación, España cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito tributario español; y

b) Canadá acepte un crédito tributario para su recaudación, Canadá le otorgará el tratamiento de importe debido en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya recaudación no está sujeta a restricción alguna.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos del apartado 3 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante. Los créditos tributarios de un Estado contratante no se saldarán mediante el encarcelamiento del deudor en el otro Estado contratante.

5. Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse como constitutivas o generadoras de derechos de revisión administrativa o judicial de los créditos tributarios de un Estado contratante en el otro Estado.

6. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante al primero, el crédito tributario dejara de ser un crédito del primer Estado contratante exigible conforme a su Derecho interno y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

7. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c) prestar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas para la recaudación de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

d) prestar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

Téngase en cuenta, para su aplicación, el art. 16.4 del citado Protocolo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-12-12.

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