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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo XXV. Evitación de la doble imposición.

Artículo XXV del Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. · BOE-A-1980-21211

Atención: BOE-A-1980-21211 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En lo que se refiere a Rumania, la doble imposición se evita de la manera siguiente:

a) El impuesto pagado por un residente rumano sobre las rentas imponibles en España, por aplicación del presente Convenio será deducible del importe de impuesto rumano exigible conforme a la legislación fiscal rumana.

b) Los beneficios abonados por las Empresas estatales rumanas al presupuesto del Estado se consideran como impuesto rumano.

2. En lo que se refiere a España, la doble Imposición se evita de la manera siguiente:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, conforme al Convenio, puedan someterse a imposición en Rumania, España deducirá del impuesto que grave las rentas de ese residente un importe igual al impuesto pagado en Rumania. Sin embargo, la suma así deducida no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en Rumania, y aplicándose tal deducción tanto a los impuestos generales como a los a cuenta.

b) Cuando las rentas de una Sociedad residente de España incluyan dividendos recibidos de una Sociedad residente de Rumania, la primera Sociedad tiene derecho a la misma deducción que se habría aplicado si ambas Sociedades hubieran sido residentes de España.

3. Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas o el patrimonio poseído por un residente de un Estado Contratante están exentas de imposición en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta esas rentas o patrimonio a los efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

4. Para la aplicación del presente artículo, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante que hayan soportado el impuesto del otro Estado Contratante, conforme al presente Convenio, se consideran procedentes de fuentes situadas en este otro Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-06-28.

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