Artículo XX. Estudiantes.
Artículo XX del Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976. · BOE-A-1977-1910
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-21.
Texto consolidado
1. Un estudiante o aprendiz comercial que es o fue en periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante, y que visita el primer Estado Contratante con el único fin de proseguir su educación o formación, estará exento de impuesto en el primer Estado Contratante con relación a las sumas que reciba para su sostenimiento, educación o practica, siempre que tales pagos procedan de ese Estado.
2. Un estudiante de una universidad, escuela u otra institución educativa de un Estado Contratante, que permanezca temporalmente en el otro Estado Contratante y este empleado en el durante un periodo o periodos que no excedan en total de cien días en el curso del año natural, estará exento de impuesto en ese otro Estado con relación a la remuneración que reciba por el empleo ejercido en ese Estado, si la finalidad del empleo es la de ayudarse en sus estudios.