Artículo XIX. Pensiones.
Artículo XIX del Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. · BOE-A-1980-21211
Atención: BOE-A-1980-21211 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XX, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Las pensiones alimenticias y otros pagos similares de mantenimiento procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que sea el beneficiario efectivo de los mismos, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.
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