Artículo veintidós. Modificación de plantillas.
Artículo veintidós de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. · BOE-A-1984-28337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-01-01.
Texto consolidado
1. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las plantillas de personal laboral.
2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado mediante la reducción de créditos del capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas modificaciones.
3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobar las modificaciones de plantilla de personal laboral que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe total de los créditos consignados en el artículo correspondiente del Presupuesto de Gastos del Departamento y sus Organismos autónomos. Si dicha modificación fuera inferior al 5 por 100, su aprobación corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, corresponde al Consejo de Ministros aprobar las modificaciones de plantilla del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe de los créditos a cuyo cargo se hacen efectivas las retribuciones correspondientes. Del mismo modo, si dicho incremento fuera inferior al 5 por 100, la modificación será aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el de Sanidad y Consumo, según sus respectivas competencias.