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Ley Vigente

Artículo veintidós. Retribuciones de los altos cargos.

Artículo veintidós de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. · BOE-A-1991-30903

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

Texto consolidado

Uno. Las retribuciones para 1992 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en la siguiente cuantía, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Pesetas

Presidente del Gobierno

11.273.988

Vicepresidente del Gobierno

10.596.408

Ministro del Gobierno

9.946.896

Secretario del Estado

9.337.884

Dos. El régimen retributivo para 1992 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento especifico, referidas a doce mensualidades:

Subsecretario

y asimilado

Pesetas

Director general

y asimilado

Pesetas

Sueldo

1.671.420

1.671.420

Complemento de destino

2.346.948

1.877.544

Complemento específico (valor mínimo)

3.899.400

3.119.508

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, uno, e), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6, 1, b), y 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y de los Organismos autónomos, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

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