Artículo veinticuatro. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo veinticuatro de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. · BOE-A-1991-30903
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.
Texto consolidado
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Grupos de empleos militares
Grupo de clasificación
Sueldo
Trienios
General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío
A
1.671.420
64.164
Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente
B
1.418.580
51.336
Brigada, Sargento Primero y Sargento
C
1.057.452
38.520
Clases de Tropa y Marinería Profesionales
D
864.648
25.704
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuara de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la establecida en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de la presente Ley.
3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación especifica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
7. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñen.
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