Artículo veinticuatro. De la declaración de productos.
Artículo veinticuatro del Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron. · BOE-A-1975-11858
Atención: Decreto 1228/1975 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. Los fabricantes de ron cumplirán lo dispuesto en el artículo setenta y tres del Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, comunicando al Ministerio de Agricultura la declaración a que el mismo se refiere.
Dos. Las destilerías que obtienen aguardientes y destilados procedentes de la caña de azúcar y de las melazas de fabricación de azúcar de caña vienen obligadas a remitir partes mensuales de producción y existencias a la Comisión Interministerial del Alcohol, enviando una copia de estos partes en modelo oficial, a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, Sección 1.ª, Azúcares, Alcoholes y Bebidas.