Artículo veinticinco.
Artículo veinticinco del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. · BOE-A-1976-26183
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-12-29.
Texto consolidado
Podrán contratar libremente las obras de construcción de viviendas, edificaciones, servicios complementarios o urbanización o ejecutarlas directamente:
a) Los promotores que no hubieren solicitado subvención ni anticipo.
b) Los promotores de los apartados a) y b) del articulo 7.
c) Los promotores que siendo Organismos autónomos tengan como objeto directo de su existencia la construcción de viviendas que no hayan de quedar incorporadas a su patrimonio inmovilizado.
La contratación o, en su caso, ejecución directa de obras de construcción de viviendas de protección oficial por los demás promotores se acomodará a las normas aplicables a cada Organismo o Entidad y, en su defecto, a lo establecido en los artículos cuarenta y uno y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estales Autónomas. en la vigente Ley de Contratos del Estado y disposiciones complementarias.
En ningún caso podrán estos promotores contratar directamente o realizar por sí las obras sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda.
Cuando en el proyecto o durante la ejecución de las obras se hubieren de utilizar unidades de obra no comprendidas en las relaciones oficiales de precios y materiales aprobados por el Instituto Nacional de la Vivienda, deberán ser previamente aprobados por éste, sin cuyo requisito no serán aceptadas.