Artículo veinte.
Artículo veinte de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-01-13.
Texto consolidado
Uno. El Ministro de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de las cantidades que para esta finalidad se les asignen en los Presupuestos Generales del Estado, y sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes de Presupuestos sobre procedimientos de gestión presupuestaria, podrá otorgar.
a) Subvenciones de capital a las Empresas mineras hasta el 20 por 100 de la inversión realizada.
b) Subvenciones a las mismas o, en su caso, a las Empresas transformadoras, hasta el límite que corresponda, en el supuesto previsto por el apartado b) del número 3 del artículo 18.
Dos. Las subvenciones otorgadas no podrán exceder de la cantidad que cada año figure en los Presupuestos Generales del Estado, dentro de la sección correspondiente del Ministerio de Industria.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988..