Artículo único. Puertos de desembarque de merluza del norte.
Artículo único de la Orden APA/2086/2004, de 22 de junio, por la que se designan los puertos para el desembarque de más de dos toneladas de merluza del norte procedentes de determinadas zonas del Consejo Internacional de Exploración del Mar. · BOE-A-2004-12171
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-30.
Texto consolidado
Los desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte capturadas en las zonas del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) siguientes: División IIIa, subzona IV, divisiones Vb y VIa –aguas comunitarias– subzona VII y divisiones VIIIa, b, d, e, sólo podrán realizarse en los muelles pesqueros de los puertos españoles que figuran en el anexo único de la presente disposición.