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Decreto-ley Vigente

Artículo único. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo único del Decreto-ley 8/2020, de 3 de septiembre, por el que se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León. · BOCL-h-2020-90363

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-09-04.

Texto consolidado

Se modifica el artículo 16 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.

1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, se deberá determinar la compatibilidad de las mismas por el órgano competente de forma expresa, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse de forma continuada estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. En este último caso sólo procederá resolución expresa cuando dichas actividades sean incompatibles o difieran en el público al que se autoriza el acceso y permanencia. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos.

2. A efectos de la protección de menores prevista en el artículo 23 de la presente ley, en los casos en que se pretenda desarrollar actividades que difieran en el público al que se autoriza el acceso y permanencia, la resolución que declare la compatibilidad deberá recoger, a propuesta del titular del establecimiento o instalación, las franjas horarias en que se desarrollarán cada una de las actividades declaradas compatibles, respetando los límites establecidos en cada caso por la normativa aplicable en materia de horarios.

3. Podrán considerarse compatibles las actividades aunque difieran en el horario máximo de apertura y cierre permitido, siempre que el establecimiento o instalación donde pretendan desarrollarse cumpla con lo recogido en la normativa aplicable en materia de contaminación ambiental y acústica para cada una de ellas, así como con la normativa aplicable en materia sanitaria y seguridad alimentaria, en su caso.

4. El órgano competente podrá determinar motivadamente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.

Las actividades declaradas expresamente incompatibles no podrán ser desarrolladas.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-09-04.

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