Artículo trigésimo sexto. Sanciones.
Artículo trigésimo sexto de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro. · BOE-A-1975-5293
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-03.
Texto consolidado
Uno. Las infracciones muy graves serán corregidas con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas o suspensión en el ejercicio de actividades profesionales de diez días a un mes; las graves, con multas de diez mil a cincuenta mil pesetas o suspensión de cuatro a nueve días; las leves, con multas de hasta diez mil pesetas o suspensión de hasta tres días.
Dos. La sanción de multa podrá ser impuesta conjuntamente con la de suspensión. Las sanciones se graduarán en función de la intencionalidad del infractor y de la repercusión pública de la infracción.
Tres. Las resoluciones firmes sobre sanciones serán anotadas en los expedientes administrativos correspondientes.
Cuatro. Son competentes para imponer las sanciones anteriormente citadas:
a) El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, para las multas superiores a cien mil pesetas o suspensión de diez días a un mes.
b) El Ministro de Información y Turismo, para imponer las sanciones por faltas muy graves y graves, hasta el límite expresado en el apartado anterior.
c) El Director general de Cultura Popular, para las sanciones por faltas leves.
Cinco. Las sanciones por faltas muy graves y graves, en todo caso, y las leves que impliquen suspensión sólo podrán imponerse mediante la incoación del previo expediente sancionador, en el que necesariamente habrá de oírse a los interesados y al Instituto Nacional del Libro Español.