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Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo trigésimo primero.

Artículo trigésimo primero del Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada. · BOE-A-1972-728

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-05-28.

Texto consolidado

Uno. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo del fallecimiento del funcionario:

A) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior, naturales o adoptivos, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.

B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas nupcias o posteriores, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos.

C) (Derogada)

D) (Derogada)

E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:

Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuveran derecho al beneficio de la justicia gratuita.

F) Si al fallecimiento del causante no quedaren viudas ni hijos se procederá en la siguiente forma:

a) Si sólo queda madre soltera, viuda o divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.

b) Si quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, siempre que exista vínculo matrimonial entre ellos, o que, de no existir, estuvieran solteros, viudos o divorciados.

c) (Derogada)

d) (Derogada)

Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.

Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos, se dividirá por partes iguales entre ellos.

Cuatro. (Derogado)

Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.

Se derogan los incisos destacados, los apartados 1.C) y D), y F).c) y d) y se modifica por la disposición derogatoria 1.1.b) y art. 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-05-28.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado..

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