Artículo tres.
Artículo tres de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil. · BOE-A-1985-1696
Atención: Ley 2/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, la protección civil quedará sometida, en todas sus actuaciones, a las autoridades competentes en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
2. En los casos de movilización general o parcial por causa de guerra, el Gobierno dispondrá los planes y medidas que permitan la utilización de los medios de protección civil conforme a tales circunstancias, asegurando, en todo caso, la colaboración entre las autoridades civiles y militares.