Artículo tres. Determinación de productos o grupos de productos y mínimos exigibles.
Artículo tres del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1973-1159
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-08-18.
Texto consolidado
El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previo informe de la Organización Sindical:
Uno. Los productos o grupos de productos para los que, de acuerdo con lo previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y según el procedimiento desarrollado en la presente disposición, puedan calificarse las entidades solicitantes.
Dos. El volumen mínimo anual de producción que para cada producto o grupo de productos deban alcanzar las entidades solicitantes.
Tres. El número mínimo de empresas agrarias o de los miembros integrantes si se tratara de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización o cualquier otra forma asociativa agraria previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical que para cada producto o grupo de productos deban de integrar cada entidad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592.