Artículo dos. Fines generales.
Artículo dos del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1973-1159
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-08-18.
Texto consolidado
Uno. Cada una de las entidades calificadas deberá realizar la comercialización en común de aquellos productos obtenidos en las explotaciones de sus miembros, para los que haya conseguido la calificación.
A los efectos de la presente disposición se considera que se realiza comercialización en común cuando tales entidades se ocupan de la concentración de la oferta, tipificación y gestión de la venta de la producción, entendiendo por tales:
a) Concentración de la oferta: La agrupación por la entidad de la total producción de sus miembros, puesta por éstos a su disposición.
b) Tipificación: Las operaciones conducentes a la clasificación de la producción en diferentes grupos o lotes, de acuerdo con la normalización oficialmente establecida, o, en su defecto, con la sancionada por la práctica comercial.
c) Gestión de venta: El desarrollo, con responsabilidad única y plena por la entidad de la gestión técnica y económica de la venta de los productos entregados por sus miembros.
Dos. Podrán realizar en común, además, cualquier otro servicio de comercialización y la transformación de los productos.