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Decreto Derogada 3 redacciones

Artículo treinta y cinco. Cupos de Especialidades.

Artículo treinta y cinco del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19695

Atención: Decreto 2766/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Uno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes:

Especialidades del primer grupo: once mil.

Especialidades de segundo grupo: veintidós mil.

Especialidades del tercer grupo: cuarenta y cuatro mil.

Dos. A los efectos de la agrupación de especialidades a que se refiere el número anterior, se establece la siguiente clasificación:

a) Son especialidades de primer grupo:

Análisis clínicos, Aparato digestivo, Aparato respiratorio y circulatorio, Cirugía general Electrología y Radiología, Odontología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia.

b) Son especialidades del segundo grupo:

Dermatología, Ginecología, Neuropsiquiatría y Urología.

c) Son especialidades del tercer grupo:

Nutrición y secreciones internas.

Tres. Los cupos que se regulan en el número uno de este artículo, de conformidad con lo indicado en su párrafo primero, dejarán de ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1971-09-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1971-980.

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