Artículo tercero.
Artículo tercero del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses. · BOE-A-1993-5006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-02-24.
Texto consolidado
1. Los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que por reunir las condiciones de tiempo de ejercicio previo como médicos forenses, conforme al apartado 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, soliciten su integración efectiva o que superen el curso, a que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a permanecer en la localidad correspondiente al puesto de trabajo en que estuviesen desempeñando sus funciones de médicos del Registro Civil. En estos supuestos, estos puestos de trabajo dejarán de estar adscritos al Registro Civil. Como puestos de trabajo de médico forense corresponderán a su titular las funciones, régimen y demás condiciones de prestación y retribuciones de tales puestos. A estos funcionarios les será aplicable el régimen jurídico propio del Cuerpo de Médicos Forenses sin las especialidades previstas para los que se encuentren como adscritos exclusivamente al Registro Civil.
2. No será aplicable a los funcionarios a que se refiere el apartado anterior la preferencia para cubrir puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil, pero podrán participar en las convocatorias para puestos de médicos forenses.
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