Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra. · BOE-A-1982-8394
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-04-23.
Texto consolidado
Los perceptores de la retribución básica establecida en la presente Ley podrán integrarse en el régimen general de la Seguridad Social, limitándose dicha integración a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales. La asistencia protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra.
No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dicho derecho en el sistema de la Seguridad Social.
La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.