Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil. · BOE-A-1979-23317
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-10-02.
Texto consolidado
La acción protectora reconocida por esta ley comprenderá:
a) Pensiones vitalicias de viudedad, de orfandad o en favor de los familiares del causante.
b) Asistencia médico-farmacéutica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario, en los mismos términos y condiciones que los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
c) Servicios sociales en los términos previstos para los pensionistas del mencionado Régimen General, y especialmente el acceso a las Residencias y Hogares del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social en igualdad de derechos con los pensionistas de ésta.
Las pensiones reconocidas al amparo de la presente Ley serán compatibles con cualesquiera otras que puedan percibirse del Estado, Provincia, Municipio, Seguridad Social o de otros Entes públicos o privados, siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por esta Ley se establecen.
Se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los Presupuestos del Estado y Entes Territoriales o por el Sistema de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1980-21167.
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